2a. LXIII/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO. LA EXPEDICIÓN DE SUS REGLAMENTOS ORGÁNICOS NO CONLLEVA EL EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL, PUES SE LIMITA A REGULAR LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE UNA DETERMINADA PERSONA JURÍDICA COLECTIVA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 512
En virtud de que los reglamentos orgánicos de la sociedades nacionales de crédito no desarrollan, complementan o pormenorizan ley alguna, en la que encuentren su justificación y medida, no están sujetos al principio de subordinación jerárquica respecto de un acto formal y materialmente legislativo, el cual rige la facultad reglamentaria otorgada por el artículo
89, fracción I, constitucional
, al titular del Poder Ejecutivo. Dichos reglamentos son instrumentos estatutarios que rigen la organización y funcionamiento de una sola persona moral y que, inclusive, se deben inscribir en el Registro Público de Comercio, según lo dispone el artículo
9o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito
. Luego, si no son disposiciones generales y abstractas, sino particulares y concretas, y además, reciben el mismo trato registral que otros instrumentos de particulares, es claro que su emisión no conlleva el ejercicio de la facultad reglamentaria exclusiva del titular del Poder Ejecutivo.
Precedentes
Amparo en revisión 2439/98. Café El Marino, S.A. de C.V. 16 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.