VIII.2o.22 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ORDEN DE APREHENSIÓN. ES ILEGAL CUANDO SE DICTA SIN LA SOLICITUD EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1044
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos
21, 102 A, de la Constitución General de la República
, 3o., 123, 126, 127, 128, 133, 134, 135, 137, 165, 167 y 180 fracción II del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango, el agente del Ministerio Público sólo está facultado para llevar a cabo el ejercicio de la acción penal, así como para solicitar se dicte una orden de aprehensión, cuando la averiguación previa se encuentre debidamente integrada, ello, aportando todas las pruebas y diligencias que se hayan desahogado en la misma, que son los exigidos por el artículo
16 constitucional
para el dictado de una orden de aprehensión. Sin embargo, cuando el proceso ya concluyó con motivo de la concesión del amparo al quejoso contra la orden de captura que se había girado por inexistencia de requisitos de procedibilidad y la autoridad judicial emite otra, con base en un escrito del agente del Ministerio Público, en el cual no se solicitó el dictado de la orden y éste tampoco emana de una averiguación previa diversa, es evidente que no se satisfacen los requisitos exigidos por el código estatal de referencia y por ende tampoco los requisitos constitucionales, pues en el caso, lo pertinente resultaba ser que el representante social hubiera integrado una nueva averiguación aportando nuevas pruebas, para que en su oportunidad, ejercitara la acción penal y solicitara la orden de captura; al no haberlo hecho así, la impugnada en el juicio de garantías, resulta ilegal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 663/98. José Daniel Graciano Cuevas. 11 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla.