III.1o.C.91 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PODERES OTORGADOS POR EL INTERVENTOR-GERENTE DE INSTITUCIONES BANCARIAS. SUS FACULTADES LAS FIJA LA PROPIA LEY.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1054
La interpretación armónica y sistemática de los artículos
90, segundo párrafo, 138, 140, 141 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito
, vigente a partir del 19 de julio de 1990, permite concluir que la razón por la que en el primero de los preceptos mencionados se exija que el documento en el que se consigne el poder que otorgan las instituciones bancarias contenga las inserciones que refiere este precepto, es la de constatar que quien confirió el poder fue la persona o el órgano que realmente tiene facultades para ello, y que quienes se ostentan como consejeros realmente lo sean; por otro lado, del texto de los artículos 140, 141 y 142 citados se desprende que las facultades del interventor-gerente para otorgar poderes las fija la propia ley y no la Junta de Gobierno y el presidente de la Comisión Nacional Bancaria en el acuerdo en que se declara la intervención de la institución respectiva. Por tanto, para la validez del poder no es necesario la inserción de la resolución que decida declarar la intervención; pues ello sólo será menester si en la resolución relativa se tuvieran que fijar las facultades del inteventor-gerente, dado que, como se dice, éstas emanan de la propia ley, sin que sea obstáculo para esta conclusión el hecho de que en el artículo 138 también mencionado se determine que la declaratoria de intervención debe ser acordada por la Junta de Gobierno y el presidente de la Comisión Nacional Bancaria, virtud a que del contenido de este precepto se advierte, en primer término, que no se establecen los requisitos que se deben cumplir para acreditar el poder que otorguen las instituciones de crédito cuando han sido intervenidas, debiendo observarse lo dispuesto por el citado artículo 90; y, en segundo término, la designación de interventor-gerente no depende de los términos del acuerdo que tomen la Junta de Gobierno y el presidente de la Comisión Nacional Bancaria, pues éste tiene facultades para designar dicho interventor sin acuerdo previo con la mencionada Junta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2263/98. Banca Cremi, S.A. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.