VII.2o.C.62 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
POSTOR, CARÁCTER DE. REQUISITOS PARA SER CONSIDERADO COMO TAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1055
Atendiendo al contenido de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 418 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, que estatuye: "Para tomar parte en la subasta, deberán los licitadores consignar previamente en el establecimiento de crédito destinado al efecto por la ley, una cantidad igual al diez por ciento efectivo del valor que sirva de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos ...", para que una persona pueda ser considerada como postor o licitador en una audiencia de remate, subasta o almoneda y, por ende, pueda acudir a la misma, como tal, debe hacer un depósito en la institución de crédito autorizada por el equivalente al diez por ciento efectivo del precio de los bienes que sirva de base para el remate, lo que también permite garantizar la postura que se haga y crea un derecho al postor, como lo es el concurrir a la audiencia, revisar los planos y avalúos, y hacer posturas y mejorarlas, acorde al contenido de los artículos 420, 422 y 423 del código adjetivo en consulta; además, es de significarse que, atentos a la ratio legis de los artículos 425, segundo párrafo, y 427, último párrafo, del invocado ordenamiento adjetivo, para que un postor pueda ser considerado como tal en cada una de las subastas, requiere cumplir el requisito previo del depósito a que alude el diverso numeral 418 supratranscrito, atendiendo a las reglas propias que enuncian cada uno de dichos preceptos con relación al precio; en ese orden de ideas, cabe concluir que para cada subasta se debe efectuar el depósito que a ella corresponde, sin que pueda subsistir el de la primera almoneda para las subsecuentes y, por ende, perdurar el carácter de postor, dado que, por una parte, es el depósito el que da derecho al postor para participar en una audiencia de remate, y por consiguiente, impugnar lo ahí determinado; y, por la otra, carecería de observancia la disposición legal que estatuye que para la segunda almoneda debe anunciarse y celebrarse en igual forma que la primera; de ahí que es claro que para que el postor pueda ejercitar algún derecho como tal con relación a una audiencia de remate, debe previamente efectuar el depósito correspondiente que le faculte para impugnar lo ahí determinado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 524/98. Leopoldo Antonio Muñiz Descalzo. 3 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Darío Morán González.