VI.1o.14 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REVOCACIÓN, RECURSO DE, PREVISTO POR EL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1070
Contra el auto que admite el recurso de apelación en materia mercantil, no procede el diverso de revocación previsto en el artículo
1334 del Código de Comercio
, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, puesto que al disponer el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, que los Magistrados a quienes se turnen los asuntos que deban despacharse, dictarán las resoluciones de mero trámite y formularán bajo su responsabilidad los proyectos de sentencia que deban someterse a la consideración de la Sala, es inconcuso que es al órgano colegiado a quien corresponde decidir sobre la procedencia de los recursos puestos a su consideración, ya que ese acuerdo de mero trámite deriva del estudio preliminar que de los antecedentes del caso efectúa el mencionado ponente, y por lo mismo, al ser la procedencia de los recursos una cuestión de orden público, la Sala válidamente debe decidir sobre la procedencia de éstos; criterio que se robustece con la tesis sustentada por este mismo Tribunal Colegiado bajo el rubro: "
RECURSOS. SU ADMISIÓN NO IMPIDE EXAMINAR SU PROCEDENCIA AL MOMENTO DE RESOLVER
.". Así entonces, aun y cuando el citado artículo 1334 del Código de Comercio, establecía: "Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez o tribunal que los dictó o por el que los sustituya en el conocimiento del negocio.". Es indudable que el mencionado recurso de revocación no resulta procedente en tratándose del auto de mero trámite que admite la apelación, puesto que el mismo tiene por objeto modificar o nulificar una determinación firme y no preliminar, sujeta a un reestudio, como en el caso acontece.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 717/98. Autos Vic Mac, S.A. 22 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Raúl Martínez Martínez.