I.8o.C.191 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENA CONVENCIONAL REGULADA POR EL CÓDIGO DE COMERCIO. NO SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE EN RELACIÓN A ELLO PREVÉ EL CÓDIGO CIVIL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1050
La pena convencional en materia mercantil y la pena convencional en materia civil, son de distinta naturaleza y por ello tienen diversas peculiaridades. La estipulación de intereses moratorios convencionales en materia mercantil tiene como fundamento la posibilidad de retardo en el cumplimiento de una obligación pactada regularmente como un acto de comercio, o sea, que dicha figura jurídica se constituye en relación directa con el tiempo en que demore el interesado en la satisfacción de la obligación principal sobre la que se pacta; persigue como finalidad obtener de manera periódica un lucro determinado que se genera hasta en tanto se cubra la obligación principal asumida. En cambio, la pena convencional regulada en el Código Civil pactada en los contratos donde por lo regular su fin directo no es con ese ánimo de lucro, la pena convencional se pacta usualmente para apremiar al deudor a que cumpla con lo que convino en los términos en que lo hizo, o sea, que la pena convencional atiende al incumplimiento o morosidad en sí mismos considerados, y no al tiempo en que la prestación permanezca insatisfecha; es por ello que en este caso la pena convencional conforme a lo dispuesto por el artículo 1843 del Código Civil, no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la prestación principal y también si la obligación se cumple parcialmente, la pena convencional se modifica en la misma proporción. Atento a lo anterior, en el caso de que una obligación en materia mercantil no sea cumplida, y conforme a lo pactado entre las partes comiencen a computarse los intereses moratorios, es lógico y materialmente posible, que la cantidad originada con motivo de la causación de esos intereses rebase el valor de la deuda u obligación principal, pues como se dijo, la finalidad de los intereses moratorios emana de un ánimo de lucro; luego, resulta perfectamente concebible que a mayor tiempo de mora en el cumplimiento de la obligación mayor será la cantidad que a título de interés se origine y que en determinado momento éste supere a aquélla. De ahí que, en un contrato de naturaleza mercantil no sea jurídico que se establezca como límite en la causación de intereses moratorios, una suma igual al valor o a la cuantía de la obligación principal, pues si el deudor no cumple con lo que se obligó y por tal motivo se causan los intereses moratorios convenidos, sean o no excesivos, es procedente que éstos sean cubiertos por el obligado, pues tales intereses son producto de su omisión en el cumplimiento de lo pactado. Por las anteriores consideraciones, debe determinarse que lo relativo a la pena convencional regulada por el
Código Civil en los artículos 1843 y 1844
, no pueda aplicarse a un contrato de naturaleza mercantil.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 275/98. Guillermo Gilberto Chacón Rodríguez y otros. 2 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 592, tesis I.5o.C.554 C, de rubro: "
INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL, CONDENA AL PAGO DE. SU MONTO PUEDE EXCEDER LA CUANTÍA DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, Y SON INAPLICABLES SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACIÓN MERCANTIL, LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PENA CONVENCIONAL PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.".
Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de enero de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 52/2002-PS en que participó el presente criterio.