VI.2o.130 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SOLARES URBANOS, ES IMPROCEDENTE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 164 DE LA LEY AGRARIA EN CONFLICTOS RELACIONADOS CON.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1078
De la recta interpretación de los artículos
63
,
65
y
68 de la Ley Agraria
, se concluye que en tratándose de conflictos relacionados con solares urbanos es improcedente suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho formulados por las partes, en virtud de que dichos solares son terrenos destinados al asentamiento humano que integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria o social de los ejidos, compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización de los mismos, cuya delimitación corresponde realizar a la asamblea general de ejidatarios, asignándolos gratuitamente, en propiedad plena, a los ejidatarios incorporándolos así a su patrimonio propio; de ahí que, los actos jurídicos relacionados con los indicados solares deben regularse por el derecho común y en consecuencia no pueden considerarse plenamente de índole agraria; por tanto en las controversias relativas a solares ubicados en la zona urbana ejidal es inaplicable el beneficio de la suplencia establecida por el artículo
164 del ordenamiento legal citado
, máxime que la resolución que en ellas se pronuncie no afectará derechos agrarios individuales o colectivos de los ejidatarios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 476/98. Petra Ricarda Molina Vergara y otra. 22 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.