IX.1o.31 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA QUE LA DECLARA INADMISIBLE. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SU CONTRA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 992
El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de mayo de 1996, introdujo al Código de Comercio, el recurso de reposición, el cual, por su naturaleza intrínseca, los efectos que produce y su forma de tramitarse, equivale a la revocación, pero en contra de resoluciones de segunda instancia; por su parte, el artículo
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reformado, de dicho código, faculta al tribunal de alzada, para declarar inadmisible la apelación. Este tribunal estima que el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis de jurisprudencia número
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, correspondiente a la compilación de 1995, en el sentido de que no procede el recurso de revocación en contra de la resolución que desecha el diverso recurso de apelación, es apto por su espíritu, para estimar que no procede el recurso de reposición en contra del acuerdo de segundo grado que declara inadmisible la apelación, porque la reposición equivale a la revocación y el proveído de inadmisibilidad, al de desechamiento, y, además, porque admitir que en tal caso procede la reposición, implicaría contravenir principios lógicos que rigen en materia procesal, como lo son, el que prohíbe interponer un recurso en contra de un auto que desecha otro medio de impugnación, cuando la ley no lo dispone expresamente y el de que la procedencia de un recurso de mayor jerarquía, como el de apelación, no puede quedar supeditada al resultado de un medio de impugnación de menor entidad, como el de reposición.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 325/98. José Dolores Padrón Bahena. 13 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Roberto M. Cordero Corona.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 17 de noviembre de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 73/99 en que participó el presente criterio.
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 3/2005-PS
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinte de abril de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión 325/98 y, por la otra, el Décimo Tercero Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 483/2004-13, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión 325/98 y, por la otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos números 11/2002, 124/2002, 442/2002, 205/2003, 30/2003. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 45/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 106, con el rubro: "
REPOSICIÓN. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DESECHA LA APELACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL Y DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO
."