II.A.66 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECONSIDERACIÓN. RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1063
La expresión "se podrá interponer" contenida en el artículo
80 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
, en tratándose del recurso de reconsideración que procede contra resoluciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no debe interpretarse en sentido gramatical, esto es, no como la opción para escoger uno u otro, sino como la necesidad de hacer (interponer el recurso), si no se quiere perder ese derecho, es decir, el hecho de que se haya insertado la palabra "podrá" en el texto del precepto, no establece la opción de que pueda acudir a él o intentar una vía diversa; de manera que, existiendo el recurso a través del cual pueda modificarse, revocarse o nulificarse la determinación, debe hacerse uso de esa vía, de donde se colige que la ley no deja al arbitrio de las partes el intentar el recurso o el juicio de amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 341/98. Grúas San Francisco, S.A. de C.V. 3 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.