II.2o.C.172 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TÍTULOS EJECUTIVOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA OBLIGACIÓN DE PAGO CONSTE PACTADA EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS) NO DESVIRTÚA SU NATURALEZA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1085
Una objetiva y recta interpretación del artículo
7o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos
, en relación con los diversos
1o. y 2o. del decreto de uno de abril de mil novecientos noventa y cinco
, permite concluir que las obligaciones de pago de un crédito en la República Mexicana deben referirse al peso o moneda nacional. Por tanto, si en un convenio mercantil la parte obligada acuerda con el acreedor que el monto del adeudo se denomine en unidades de cuenta Udis o unidades de inversión, ello es acorde con ese tipo de operaciones de crédito en tanto dichas unidades de inversión en todo caso tendrán un valor en pesos, según la publicación relativa por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. De ahí que, si queda demostrado que la parte obligada fue conforme y se compromete a cubrir lo adeudado en unidades de inversión denominadas Udis, es manifiesto que el título cumple con el requisito de contener una suma de dinero, porque dichos Udis se podrán traducir en pesos al convertirse esa unidad de inversión al equivalente de la unidad monetaria relativa, según el valor de los repetidos Udis que en pesos les asigna el Banco de México diariamente. De consiguiente, si el artículo
170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
exige, entre otros requisitos, que un pagaré contenga la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, resulta incontrovertible que la sola circunstancia de que en los títulos ejecutivos base de la acción se establezca la promesa incondicional de pagar unidades de inversión (Udis), no implica que los pagarés carezcan de alguno de los requisitos previstos en el referido numeral, porque precisamente la conversión de esa unidad bancaria de inversión sin duda se traduce en dinero, esto es, en moneda nacional, que fácilmente se obtiene al multiplicar su equivalente con el costo de cada unidad de inversión; sobre todo resalta al respecto que la intención del legislador derivó de que el obligado necesariamente pagará una suma de dinero en moneda nacional, y de ahí que la conversión correspondiente facilite al deudor cubrir lo convenido incondicionalmente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1241/98. Especialidades Industriales en Corrugado, S.A. de C.V. 6 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 1/2004-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 95/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 259, con el rubro:
"PAGARÉ. EN ÉL PUEDEN PACTARSE LEGALMENTE OBLIGACIONES DE PAGO EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS)."