II.2o.C. J/8 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE INTERESADO. CORRESPONDE AL OFERENTE LA CARGA DE PROBAR SU AUTENTICIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 939
De lo dispuesto por el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que establece: "Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta dentro del término señalado por el artículo 329, que la suscripción haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrá la suscripción por reconocida. En caso contrario, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores."; se desprende que cuando la parte en contra de la cual se presenta un documento privado que contiene una suscripción, no objeta dentro del término legal la suscripción que se le atribuye o no desconoce la firma que se dice fue efectuada por un tercero, se debe tener por reconocida tal suscripción, pero cuando ocurre lo contrario, es decir, si se objeta la suscripción o firma del documento, sea que provenga de terceras personas o de las partes, porque el precepto no hace distinción al decir: "la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa", se concluye que entonces la carga de la prueba corresponde a quien sostiene que el documento es auténtico, que desde luego lo es el oferente, puesto que de no ser así, el precepto indicaría: "la falsedad de la suscripción debe demostrarse por prueba directa", lo cual resultaría ilógico, pues en ese caso se obligaría al objetante a demostrar un hecho negativo, que no puede ser susceptible de prueba, o sea, que la suscripción no es del puño y letra de la persona a quien se atribuye.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 561/98. Juana Jiménez Pérez. 14 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.
Amparo directo 720/98. María Elena Delgado Beltrán. 12 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.
Amparo directo 913/98. Sucesión intestamentaria a bienes de Antonio Roldán Arriaga. 16 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas.
Amparo directo 1043/98. Sucesión de Pablo Sánchez García. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Amparo directo 1156/98. Instituto de Acción Urbana e Integral Social (Auris), Liquidador Ejecutivo del Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado de México, denominado Cuautitlán Izcalli, O.D.E.M. 13 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Rabanal Arroyo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 41/99-PS
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil uno, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver los juicios de amparo directo 561/98, 720/98, y 1156/98, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 103/89, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver los juicios de amparo directo números 913/98 y 1043/98, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 103/89. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 36/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 139, con el rubro: "
DOCUMENTOS PRIVADOS FIRMADOS POR TERCEROS, OBJETADOS EN UN JUICIO CIVIL. LA VERACIDAD DE SU SUSCRIPCIÓN CORRESPONDE PROBARLA AL OFERENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)
."