P. XXXVI/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
HOSPEDAJE. LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE COLIMA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN, A CARGO DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO, DE RETENER EL IMPUESTO RELATIVO AL PERCIBIR LAS CONTRAPRESTACIONES.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 18
Dispone el artículo 41-A de la ley citada que "están obligados al pago del impuesto por la prestación del servicio de hospedaje las personas físicas y las morales que en el Estado de Colima presten servicios de hospedaje a cambio de una contraprestación". Por su parte, el artículo 41-C de esa ley establece que "los contribuyentes efectuarán la retención del impuesto en el momento que perciban el importe de las contraprestaciones". Lo anterior se traduce en una falta de técnica jurídica ya que no puede darse a los prestadores de los servicios de hospedaje el carácter de sujetos pasivos del impuesto y, al mismo tiempo, de retenedores, en razón de que técnicamente éstos son las personas a quienes una ley fiscal impone el deber de descontar de los pagos a deudores directos de créditos tributarios, el monto de dichos créditos, como sucede en el caso de la retención de impuestos sobre salarios que hace el patrón del pago al trabajador. Sin embargo, la falta aludida sólo implica que para el legislador no tuvo importancia distinguir las figuras jurídico-fiscales de la retención y de la traslación del impuesto, pero no se traduce en una infracción al principio de legalidad tributaria pues no impide conocer con precisión quién es el sujeto pasivo del impuesto y las obligaciones que como tal debe acatar.
Precedentes
Amparo en revisión 3280/97. Hotel Villas La Audiencia, S.A. de C.V. y coags. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintidós de abril en curso, aprobó, con el número XXXVI/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.