P. XXXVII/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
HOSPEDAJE. EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PORQUE DETERMINA CON PRECISIÓN LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 15
El artículo 102 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, adicionado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 28 de diciembre de 1996, en vigor a partir del primero de enero de 1997, determina con precisión que la base para el cálculo del impuesto sobre hospedaje se integra con el valor total de la contraprestación pactada a favor de quien preste el servicio de hospedaje y agrega que cuando el servicio se preste bajo el sistema normal de hospedaje no se considerarán para el cálculo del impuesto los servicios de alimentación y demás distintos del hospedaje, ni el impuesto al valor agregado y que cuando el servicio se preste bajo el sistema de tiempo compartido integrarán la base "las cantidades que se carguen o cobren por intereses normales o moratorios, penas convencionales, mantenimiento, cuotas ordinarias o extraordinarias por administración, gastos de toda clase y cualquier otro concepto inherente al mismo". Deriva de lo anterior que no se incurre en violación al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal
, en tanto que sí se encuentra definida la base gravable del tributo, sin que obste a lo anterior los diversos conceptos que se señala integrarán tal base en el sistema de tiempo compartido, pues lo anterior no puede interpretarse aisladamente para sostener que se establecen diversas bases para cuando el servicio de hospedaje se preste bajo un sistema normal y para cuando se preste bajo el sistema de tiempo compartido, sino que se consigna la misma base gravable, a saber, el valor total de la contraprestación pactada a favor de quien preste el servicio de hospedaje, valor total que incluye todos los conceptos inherentes a tal servicio en el caso de sistemas de tiempo compartido en que tales conceptos se separan del relativo al servicio de hospedaje, a diferencia de los casos en que el servicio se presta bajo un sistema normal en el cual no se hacen cargos adicionales e inherentes al mismo, sin que pueda considerarse que exista imprecisión en los conceptos que integrarán la base, pues la interpretación del precepto legal señalado permite concluir que los conceptos inherentes son aquellos que se vinculan directamente con el valor total de las contraprestaciones que se pacten por los servicios de hospedaje, y no por otros distintos.
Precedentes
Amparo en revisión 2269/98. Arrendamientos Comerciales de la Frontera, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintidós de abril en curso, aprobó, con el número XXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.