P. XXXIII/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
HOSPEDAJE. LOS ARTÍCULOS DEL 186-A AL 186-C DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN EL IMPUESTO POR LOS SERVICIOS RELATIVOS, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PORQUE DETERMINAN CON PRECISIÓN EL OBJETO DEL GRAVAMEN.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 19
El artículo 186-A del Código Financiero del Distrito Federal determina con precisión que el objeto del impuesto por la prestación de servicios de hospedaje lo constituye tal prestación en el Distrito Federal, aclarándose que por servicios de hospedaje se entiende la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de las que se comprenden los servicios prestados por hoteles, moteles, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido. No es obstáculo a lo anterior el que al determinarse la base gravable del impuesto, se disponga en el artículo 186-B que el impuesto "se causará al momento en que se perciban los valores correspondientes a las contraprestaciones por los servicios de hospedaje, incluyendo depósitos, anticipos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto", pues lo anterior no puede interpretarse aisladamente, para sostener que dentro de los servicios de hospedaje se incluyen otros relacionados con el mismo que no se definen por la ley; por el contrario, de la interpretación armónica de los tres preceptos legales que establecen el impuesto reclamado, deriva que los conceptos descritos forman parte de la base, sólo cuando se vinculan directamente con el valor total de las contraprestaciones que se perciban por los servicios de hospedaje, y no por otros distintos, dado que sólo reflejan los múltiples factores que determinan legalmente el monto total de las contraprestaciones aludidas.
Precedentes
Amparo en revisión 156/98. Hotel Beverly, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintidós de abril en curso, aprobó, con el número XXXIII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.