P. XXXII/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. SE ENCUENTRA FACULTADA PARA ESTABLECER EL IMPUESTO SOBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 9
Establece el artículo
41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre los actos y actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto las prestaciones de los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido. Asimismo, el último párrafo del artículo citado dispone que el Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo. La correlación entre ambas partes de la referida disposición, da lugar a concluir que el Distrito Federal puede gravar la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, pues la prestación del servicio mencionado no constituye materia de los convenios de coordinación fiscal, en términos del propio artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Además, la facultad para imponer contribuciones en materia de prestación de servicios de hospedaje deriva del propio artículo
122 de la Constitución
, en el que se establece, por una parte, la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para imponer contribuciones, y por otra, la facultad para legislar en materia de servicios de alojamiento. Por tanto, el establecimiento del impuesto por la prestación de servicios de hospedaje en los artículos 186-A, 186-B y 186-C del Código Financiero del Distrito Federal constituye el ejercicio de una facultad propia del órgano legislativo de esa entidad que no requería de la modificación por parte del Congreso de la Unión del último párrafo del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues éste y aquéllos no se contradicen, sino se complementan y válidamente siguen vigentes.
Precedentes
Amparo en revisión 156/98. Hotel Beverly, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintidós de abril en curso, aprobó, con el número XXXII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.