P. XVIII/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
PENA, SUSTITUCIÓN DE LA, CONDICIONADA AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 35
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, una vez pagada la multa que sustituya la prisión, así como la sanción pecuniaria, incluida la reparación del daño que se hubiere impuesto, la autoridad que conmutó la sanción ordenará la libertad del sentenciado. Ahora bien, dado que la reparación del daño es impuesta por la autoridad judicial como pena por la comisión de un delito, la circunstancia de que el legislador condicione el beneficio derivado de la sustitución de la pena privativa de la libertad por una de carácter pecuniario o patrimonial, al pago de la citada reparación, no da lugar a un aprisionamiento por deudas de carácter puramente civil, prohibido por el artículo
17, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ya que el referido pago no deriva de una deuda de ese carácter, sino de una sentencia penal, constituyendo una condición de efectividad para que el sentenciado tenga el derecho de recuperar su libertad.
Precedentes
Amparo en revisión 442/97. José Melitón Tlahuice Tlaxcaltecatl. 21 de mayo de 1998. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de abril en curso, aprobó, con el número XVIII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve.