V.3o.4 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA DE GARANTÍAS. TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN POR EL COMISARIADO EJIDAL CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA NULIDAD DEL ACUERDO DE ASAMBLEA SOBRE PRIVACIÓN Y NUEVA ADJUDICACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 525
Cuando la sentencia constitutiva del acto reclamado no tenga como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de las tierras, aguas, pastos y montes del ejido quejoso, en términos de la
fracción I del artículo 212 de la Ley de Amparo
; sin embargo, se considera que tal acto afecta o puede afectar otros derechos de esa entidad conforme lo dispone la fracción II, de dicho numeral, de ahí que para la solución de este tipo de asuntos resulta aplicable, en lo que no se contrapongan, las disposiciones contenidas en el libro segundo del amparo en materia agraria biinstancial, porque se está impidiendo al órgano supremo del ejido quejoso, que es la asamblea de ejidatarios, autodeterminarse respecto a quiénes habrán de admitir como ejidatarios y a quiénes no, y por ello, se considera que el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días, conforme lo dispone el artículo
218
de la precitada ley reglamentaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 52/98. Ejido San Pedro y El Saucito. 11 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Octavio Rodarte Ibarra. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 38/99-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 27/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 279, con el rubro: "
NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL. PUEDE PRESENTAR EN CUALQUIER TIEMPO LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA PRIVACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES O LA SEPARACIÓN DE EJIDATARIOS
."