I.3o.C.169 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DEPÓSITO DE DINERO A PLAZO. CERTIFICADOS DE DEPÓSITO COMO TÍTULOS DE CRÉDITO, EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD Y SU LÍMITE EN LOS USOS BANCARIOS Y MERCANTILES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 526
El artículo
62 de la Ley de Instituciones de Crédito
señala que los depósitos a plazo podrán estar representados por certificados que serán títulos de crédito, de tal suerte que la existencia del contrato de depósito de dinero a plazo puede acreditarse no sólo con tal título, sino también con el contrato de depósito bancario y los comprobantes que la propia institución de crédito emita. Al existir esta multiplicidad de posibilidades contempladas por la propia ley, y a fin de interpretar la misma, debe acudirse a los usos bancarios y mercantiles para determinar qué es lo que opera en la práctica, en donde, en la mayoría de los casos de inversión por el gran público, el comprobante que se emite es precisamente ese título de crédito, esto es, contra el depósito del dinero, en la firma del contrato, la institución de crédito entrega al inversionista un certificado de depósito que, en primer término, debe ajustarse al principio de literalidad comprendiendo la mención de ser certificado de depósito bancario de dinero; pero ¿qué acontece cuando el título de crédito no contiene tal mención y el banco demandado reconoce, por conducto de su apoderado, que comúnmente se extiende un mismo comprobante a fin de acreditar tanto el depósito de dinero a plazo, como el de títulos en administración? Evidentemente, en tal caso debe atenderse a los usos bancarios como fuente interpretativa del derecho, que nos indica cuál es el documento con el que normalmente se representa la operación, a fin de que la validez del título de crédito que ampara el depósito a plazo, no dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados, como la mención en el mismo de ser certificado de depósito bancario de dinero, por no ser éste un elemento sustancial de la relación contractual que dio lugar a su emisión, cuya existencia puede ser acreditada por diversos medios (contrato, fichas de depósito o de retiro), y para el efecto de que, so pretexto del principio de literalidad de los títulos de crédito, la naturaleza jurídica del documento y la elección de la vía en que se pueda ejercer el derecho contenido en el mismo no queden al arbitrio de una de las partes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8530/97. Carlos Contreras Campos. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Ramón Montes Gómez.