I.3o.C.164 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUSPENSIÓN DE PAGOS. ACUMULACIÓN IMPROCEDENTE DE LOS JUICIOS HIPOTECARIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 616
El artículo
126 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos
dispone que se acumularán a los autos de la quiebra, todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto aquellos en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva y los que procedan de juicios hipotecarios o prendarios; también es verdad, que tal precepto sólo resulta aplicable al procedimiento de la quiebra en particular, como se advierte de su mismo texto, sin que cobre aplicación al procedimiento de suspensión de pagos, toda vez que la propia ley, en sus artículos
408 y 409
otorga a los créditos constituidos con anterioridad a la declaración de suspensión, una condición distinta, particularmente a los juicios derivados de cada uno de ellos. Ahora bien, del referido artículo 409 de la misma ley se advierte que tratándose del procedimiento de suspensión de pagos todos los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial quedarán en suspenso, con las salvedades que el mismo numeral establece, pero no dice que deberán acumularse al procedimiento concursal, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 126 de la citada ley, no obstante cabe destacar que los créditos otorgados con garantía real son materia de excepción tanto en el juicio de quiebra como en el de suspensión de pagos; en tal virtud resulta inconcuso que no debe quedar en suspenso el juicio en el procedimiento de origen, habida cuenta de que se trata de un juicio especial hipotecario; debe apuntarse que la circunstancia de que el juicio especial hipotecario no se suspenda no implica que se vaya a llegar al remate del inmueble, hasta en tanto no sea reconocida dentro del procedimiento de suspensión de pagos la sentencia definitiva dictada en el juicio de origen, ya que de lo contrario se afectaría a la comunidad de acreedores.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1813/98. Guillermo Gutiérrez Esquivel Covarrubias, S.A. de C.V. y otra. 8 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Adalberto E. Herrera González.
Amparo en revisión 43/98. Zion Memun Elías y Raquel Hanono Zonana de Memun. 24 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XCVII, Primera Parte, página 50, tesis de rubro: "
QUIEBRAS O SUSPENSIÓN DE PAGOS, ACUMULACIÓN IMPROCEDENTE A LOS JUICIOS DE.
".