VII.1o.C.40 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALBACEAS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEMANDAR A NOMBRE DE LA SUCESIÓN, SI ÉSTA YA CONCLUYÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 488
Al establecer el artículo 1712 del Código Civil para el Estado de Veracruz, que la partición legalmente hecha en el juicio testamentario o intestamentario "... fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.", se deduce que con la adjudicación de los mismos bienes se disuelve la copropiedad que se constituyó al momento de la muerte del autor de la sucesión, y se determina la parte que a cada heredero le toca en plena propiedad, quedando así terminado el juicio sucesorio. Como consecuencia de lo anterior, las funciones del albacea deben igualmente considerarse concluidas al aprobarse el proyecto de partición y hacerse la adjudicación respectiva, habida cuenta de que en ese momento puede enviarse el expediente al notario para que éste proceda a protocolizar lo actuado en dicho sucesorio y extienda a cada heredero su hijuela; de ahí que si la persona que fungió como albacea en la sucesión terminada, demandó en su nombre la nulidad de una escritura relacionada con la compraventa de un bien que formó parte del acervo hereditario, es claro que carece de legitimación activa, puesto que corresponde reclamar los derechos derivados de ese bien, en todo caso, al heredero a quien se le adjudicó en propiedad el inmueble.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 917/96. Elpidio Veneroso Ameca, quien se ostentó como albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de Aniceto Veneroso Alvarado. 29 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: José Ángel Ramos Bonifaz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXX, página 2730, de rubro: "
ALBACEAZGO, TERMINACIÓN DEL
.".