III.1o.A.67 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PARCELA ESCOLAR. UNA VEZ ESTABLECIDA DEFINITIVAMENTE, LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS NO TIENE FACULTADES PARA REUBICARLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 580
De conformidad con lo previsto en el Código Agrario de 1933, en sus artículos
49 y 133
; en el Código Agrario de 1940, numerales
145, 146 y 147
; en el Código Agrario de 1942, preceptos
185 y 186
; así como en la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, en sus artículos
101 y 102
, las superficies destinadas a las parcelas escolares se demarcaban provisionalmente al ejecutarse el mandamiento del gobernador, y quedaban establecidas definitivamente al ejecutarse la resolución presidencial, en las mejores tierras del ejido dentro de las más próximas a la escuela o caserío, de ahí que si en un juicio agrario se acredita la existencia de un parcelamiento formal y legal respecto a la parcela escolar, nacida bajo la vigencia de aquellos ordenamientos legales, implica que la asamblea general de ejidatarios no está facultada para reubicar dicha parcela escolar, cuando ésta ya fue establecida en forma definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1/99. Ejido Valle de Juárez, Jalisco. 2 de febrero de 1999. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: José Vega Cortez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de octubre de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 153/2006-SS en que participó el presente criterio.