I.3o.P.38 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN DEFINITIVA Y LIBERTAD PROVISIONAL. DIFERENCIAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 618
Es incorrecta la determinación del Juez de Distrito, de conceder al quejoso la suspensión definitiva de los actos de autoridad que reclama en amparo, señalando como requisito para que la misma surta sus efectos legales, entre otras, que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que surta sus efectos la notificación del auto suspensional respectivo, con fundamento en el artículo
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, exhiba una garantía en cualesquiera de las formas establecidas por la ley, hasta por el monto a que ascienda la posible reparación del daño a que pudiera condenarse al procesado en la causa penal respectiva, pues para ello el Juez Federal pasó por alto que el peticionario de garantías reclama en amparo un acto de autoridad jurisdiccional, restrictivo de su libertad personal, en vías de ejecución y que al presentar la demanda de amparo satisfizo los requisitos del artículo
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de la ley de la materia, por lo que le concedió la suspensión provisional del mismo, mediante la exhibición de determinada garantía, para que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban, hasta que se notificara a las autoridades responsables el auto que se pronunciara al resolver sobre la suspensión definitiva, de ahí que resulta ilegal que para los efectos de la concesión de esta última le señale entre otras medidas de aseguramiento, la exhibición de una garantía de la naturaleza de la mencionada, pues no la debe señalar para efectos de que garantice la probable reparación del daño, pues el efecto de la suspensión definitiva es diverso del de la concesión de la libertad provisional a que puede tener derecho el peticionario de garantías en el proceso penal correspondiente, por lo que los requisitos para conceder ambos, evidentemente son distintos, pues para decretar la medida de aseguramiento en el juicio constitucional, el juzgador debe proceder de acuerdo con su criterio y con base en las pruebas del incidente, porque al otorgarla pretende que quede viva la materia del amparo en cuanto al fondo, de ahí que si para ello fija garantía, ésta debe ser como medida de aseguramiento, distinta de la que se deba exhibir en el proceso penal, para garantizar la posible reparación del daño.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 555/98. Ricardo Camacho Ortega. 31 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Daniel J. García Hernández.