P./J. 31/99 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
LIBERTAD DE TRABAJO. ES VIOLATORIO DE ESTA GARANTÍA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PROHÍBE LA ELEGIBILIDAD DE LAS PERSONAS QUE INTEGRARON LA COORDINACIÓN TÉCNICA ELECTORAL PARA OCUPAR UN CARGO EN DICHO SERVICIO.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 259
El artículo segundo transitorio de la citada ley, que prohíbe la elegibilidad de los que integraron la Coordinación Técnica Electoral durante el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete, para ocupar algún cargo del Servicio Profesional Electoral, contraviene la garantía de libertad de trabajo que tutela el artículo
5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, toda vez que, siendo una actividad lícita que no afecta derechos de terceros o de la sociedad, les impide desempeñarla, y no tendrían impedimento legal para participar en el concurso de selección respectivo, si reúnen los requisitos legales necesarios.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 31/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve.