III.2o.A. J/4 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO. EN LOS CASOS EN QUE SE DEMANDA A LA DIRECCIÓN DE ÉSTA POR PRESTACIONES DERIVADAS DE SEGURIDAD SOCIAL, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RESPECTIVAS NO CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO, SINO AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DE LA PRENOMBRADA ENTIDAD FEDERATIVA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 404
La interpretación armónica de los artículos 65, 72 y 116 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 22, 23, 56, fracción XI y 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como 2o., 3o., 76 y 77, fracción I de la Ley de Pensiones del propio Estado y 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la referida entidad federativa, permite concluir que en la esfera local opera la determinación jurídica que considera a la relación de los servidores públicos asimilada a la de trabajo, y al Estado equiparada a un patrón; asimismo, que fue establecido el Tribunal de Arbitraje y Escalafón a fin de que resuelva, a través de un juicio laboral, los conflictos individuales o controversias que surjan con motivo de las respectivas relaciones de trabajo, con excepción de las controversias referentes a la relación de trabajo de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral de la entidad; y, finalmente, que la Dirección de Pensiones del Estado es un organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de los objetivos de seguridad social para los servidores públicos; luego, aun cuando en un conflicto donde se demanda a la Dirección de Pensiones del Estado por prestaciones derivadas de la seguridad social o por conceptos que la integran, la controversia no se da entre el servidor público y la dependencia donde presta sus servicios, es competente el Tribunal de Arbitraje y Escalafón para conocer de esa contienda, tomando en consideración la naturaleza jurídica y el objetivo de la referida Dirección de Pensiones del Estado, pues, se repite, se trata de un organismo descentralizado que forma parte de la administración pública estatal, autorizado para la realización y cumplimiento de los objetivos de seguridad social para los servidores públicos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 297/98. Esteban Villaseñor Guardado. 26 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.
Amparo directo 298/98. Socorro Pelayo Ramírez. 26 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretaria: Emma Ramos Salas.
Amparo directo 287/98. Ramón Vázquez Becerra. 10 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Ma. del Refugio Cardona Vázquez.
Amparo directo 338/98. J. Trinidad López Rivas. 18 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretaria: Ma. Gabriela Rolón Montaño.
Amparo directo 38/99. Javier Navarro Figueroa. 11 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.
Nota:
Esta tesis contendió en la
contradicción 55/99
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 14/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 278, con el rubro: "
TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES DEL ESTADO Y SUS AFILIADOS, RELATIVAS A LAS CUOTAS O APORTACIONES, POR ACTUAR EN CALIDAD DE AUTORIDAD
."
Por ejecutoria de fecha 23 de junio de 2000, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 13/99-AD en que participó el presente criterio, en virtud de que existe la jurisprudencia 14/2000, que resuelve el punto de contradicción.