I.6o.C.168 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
FIANZAS, CADUCIDAD DE LAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 545
El artículo
120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, que entraron en vigor al día siguiente, establecía que las acciones derivadas de una fianza prescribían en el término de tres años y que el requerimiento de su pago por escrito o de la presentación de la demanda en su caso, interrumpían la prescripción; sin embargo, a partir de la fecha en comento, el numeral en cita preceptúa que cuando una institución de fianzas se obligue por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad si el beneficiario de la fianza no presenta su reclamación dentro del término que se haya estipulado en la póliza, o en su defecto dentro del plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza. Ahora bien, el artículo
4o. transitorio
del decreto de reformas, precisa que los procedimientos derivados de las reclamaciones que se hubiesen iniciado con anterioridad a su vigencia, seguirán su trámite hasta quedar concluidas; pero también debe entenderse que en aquellos casos en que la exigibilidad de una fianza se dio con anterioridad a las reformas y no se exigió su cumplimiento, empezarán a contar a partir de éstas los ciento ochenta días naturales para reclamarla, so pena de caducidad y lo mismo ocurrirá con las pólizas cuyos contratos se celebraron antes y su exigibilidad fue posterior, sin que se pueda aducir retroactividad de la ley o alegar derechos adquiridos, por tratarse de cuestiones de procedimiento.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2176/98. Instituto Mexicano del Seguro Social. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: David Jesús Velasco Santiago.
Amparo directo 4566/98. Ferrocarriles Nacionales de México. 17 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz.
Amparo directo 9226/97. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Juan Manuel Hernández Páez.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 91/2001-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 23/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 231, con el rubro: "
FIANZAS POR TIEMPO INDETERMINADO. PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE COBRO, DEBE APLICARSE EL PLAZO PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN BAJO CUYA VIGENCIA SE OTORGARON E HICIERON EXIGIBLES
."
Esta tesis contendió en la
contradicción 91/2001-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 56/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 88, con el rubro: "
CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN
."