III.2o.P.53 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. CUÁNDO ESTÁ EN POSIBILIDAD LEGAL DE RATIFICAR EL CONTENIDO DE SU PLIEGO ACUSATORIO, DESPUÉS DE UNA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (DIFERENCIA ENTRE LOS JUICIOS SUMARIO Y ORDINARIO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 509
Cuando el agente del Ministerio Público Federal ratifica su escrito de conclusiones previamente formuladas en un asunto donde se ordenó reponer el procedimiento, por economía procesal, puede o no resultar violatorio de garantías en perjuicio del inculpado; y para establecer cada supuesto, debe atenderse al tipo de procedimiento que se ventila contra éste. La diferencia estriba en que en el caso de procedimientos de orden sumario, al celebrarse la audiencia prevista por el artículo
307 del Código Federal de Procedimientos Penales
, en vigor, en los casos comprendidos en los incisos a), b) y c), del diverso numeral
152
del citado ordenamiento, el agente del Ministerio Público Federal formula sus conclusiones en forma oral y la defensa da contestación inmediata a las mismas, de lo que se colige que dicha diligencia es una actuación judicial, por lo que, cuando en la apelación contra el fallo de primer grado se ordena la reposición del procedimiento de primera instancia para el desahogo de una prueba, las actuaciones posteriores quedan insubsistentes; por tanto, si una vez desahogada la prueba y llegado el caso de cerrarse la instrucción, no es válido que el agente del Ministerio Público Federal en un simple pedimento ratifique las conclusiones que inicialmente formuló en la audiencia a que se refiere el artículo 307 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que al haber quedado anuladas las mismas con motivo de la reposición del procedimiento, el fiscal federal debe formular otra vez sus conclusiones de manera expresa, ya que se trata de una distinta actuación judicial; de no hacerlo, resultaría evidente que no se concretiza la pretensión punitiva, y en consecuencia, se deben tener como conclusiones no acusatorias. Ahora bien, cuando se trata del procedimiento ordinario, el agente del Ministerio Público Federal debe formular sus conclusiones "por escrito", acorde a lo que dispone el numeral
291 del Código Federal de Procedimientos Penales
, ciñéndose a lo previsto por los diversos ordinales
292 y 293
del cuerpo de leyes invocado, y para el caso de que fueran acusatorias, se den a conocer al inculpado y a su defensor, a efecto de que lleven a cabo la contestación de las mismas, dentro del término que concede el artículo 291 antes citado. Así las cosas, resulta correcta la reproducción del pliego acusatorio por parte del representante social federal, en aquel caso en que el tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación contra una sentencia de primer grado, ordena reponer el procedimiento, para el desahogo de una prueba; una vez recibida la misma, y cerrada la instrucción, el fiscal federal puede válidamente ratificar su escrito de conclusiones inicialmente formuladas en el procedimiento que fue repuesto, en mérito a que no se trata de una actuación judicial, sino de una promoción de una de las partes dentro de la esfera procesal, de la cual el quejoso tiene oportunidad de imponerse de su contenido y de dar contestación a éste, y atento al principio de igualdad procesal, resulta atinada la ratificación y reproducción del pliego acusatorio de mérito, toda vez que no depara perjuicio alguno y no se deja en estado de indefensión al quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 327/97. Mario Contreras García. 8 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretario: Alejandro López Bravo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 1453, tesis III.2o.P.52 P, de rubro: "
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, NO NULIFICA EL PLIEGO ACUSATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL (JUICIO ORDINARIO
).".