II.T.5 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ACLARACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES INNECESARIA ANTE SU IMPROCEDENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 485
De acuerdo con lo previsto en el artículo
178 de la Ley de Amparo
, cuando existe irregularidad en el libelo, por incumplir los requisitos establecidos en el numeral
166
, el Tribunal Colegiado otorgará al quejoso un término de cinco días, para subsanar las omisiones o corregir los defectos, puntualizándolos en las providencias relativas; empero, dicha disposición sólo debe acatarse, si el escrito de garantías es procedente, mas no en el evento de existir motivo de improcedencia, como lo es su presentación extemporánea.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Varios 4/98. María de la Luz Márquez Ochoa. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lidia López Villa.
Véase: Tesis
II.T.6 K
que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 533.