XVII.1o.9 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MEDIDAS PROVISIONALES SOBRE BIENES DECRETADAS EN JUICIOS DE DIVORCIO. EFECTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 569
La naturaleza de las medidas provisionales a que alude el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, son una manera de proteger a las partes del juicio, de una u otra forma, de las consecuencias inherentes a la demora que necesariamente ocasiona la instrucción del proceso, y las que pueden tener por objeto: 1) el asegurar el resultado del procedimiento de ejecución de la sentencia; 2) el evitar la inoficiosidad de la sentencia, y 3) conservar un medio de prueba; quedando comprendidas en el primero de esos casos aquellas medidas consistentes en el embargo preventivo, la inhibición, la intervención judicial, así como la anotación de litis; medida esta última, que fue una de las decretadas por el a quo y confirmada su subsistencia por el ad quem responsable, en tanto que ordena la inscripción de una anotación registral en el sentido de que los bienes que se dice forman parte de la sociedad conyugal, formada entre el quejoso y la aquí tercero perjudicada, se encuentran sujetos al juicio del que emana la sentencia reclamada; anotación referida con la cual se da publicidad a la existencia de la litis, para que así, en el supuesto de que alguien adquiera los inmuebles afectados por esa anotación o reciba en su favor la constitución de un derecho real sobre los mismos, soporte en consecuencia los efectos de la sentencia, y no pueda ampararse en la presunción de tercero adquirente de buena fe. Ahora bien, cierto es que acorde a la letra del precitado artículo 414 las medidas provisionales en comento deben de extinguirse, en principio, una vez que ha terminado el juicio, y más aún, cuando el resultado de la sentencia fue desfavorable a los intereses de la parte solicitante de dichas medidas; empero, verdad es también, que tal interpretación literal no debe restringirse de esa manera, ya que esa extinción no debe acontecer así cuando quien pidió el decretamiento de las mismas ha obtenido sentencia favorable, pues en ese caso, no puede proceder la cancelación de tales medidas provisionales mientras no se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, ya que de considerar lo contrario se perdería la seguridad en el resultado del procedimiento de ejecución de la sentencia o se haría inoficiosa esta última.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 735/98. Prisciliano Gutiérrez Alderete. 3 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: José Luis Estrada Amaya.