I.1o.T.110 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. CONCEPTO DE LUGAR Y CENTRO DE TRABAJO. ARTÍCULO 10 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 499
El artículo 10 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., establece que "El personal prestará sus servicios en las oficinas de la institución, en el lugar especificado en los nombramientos y sólo podrá ser removido de dicho lugar, previo consentimiento manifestado por escrito. Los cambios de centro de trabajo sólo serán obligatorios para los trabajadores si se les respeta lugar, puesto y salario, pudiendo el trabajador inconformarse ante la institución.". De la interpretación de tal precepto se deduce que el lugar de trabajo se identifica con la ubicación del centro de trabajo, pues en el nombramiento correspondiente se debe señalar si es la matriz o alguna sucursal, cuya ubicación podría ser en la misma ciudad de aquélla o en alguna distinta. Por lo que se refiere al segundo párrafo, el hecho de que para el cambio de centro de trabajo, se requiera respetar el lugar en donde se desempeña, no puede interpretarse sino en referencia a la ciudad en que se ubica el centro. Entendida de esa manera, si la parte patronal ubica al trabajador en un departamento distinto al en que prestaba sus servicios inicialmente, pero en el mismo lugar, respetando además puesto y salario, no implica contravención al dispositivo citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1261/99. Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C. 11 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.