VIII.2o.46 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. INSCRIPCIONES DE DOCUMENTOS. EL CÓDIGO CIVIL Y LA LEY REGLAMENTARIA QUE REGULAN ESTA MATERIA, SE COMPLEMENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 602
Tanto el Código Civil para el Estado de Coahuila, como la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad del mismo Estado, regulan la materia relativa a las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad, sin que exista ninguna jerarquía entre ambos cuerpos legislativos, por haber sido expedidos por el Congreso Constitucional de la indicada entidad federativa, con todas las formalidades requeridas por los artículos
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, 62, 64, 66 y 67 de la Constitución Política que rigen en el Estado de Coahuila. Además los dos cuerpos legislativos se complementan respecto de esta materia, ya que el Código Civil en su artículo 2915, remite a la ley reglamentaria en cuanto dispone que corresponde a la indicada ley establecer los derechos y obligaciones de los registradores, así como las fórmulas y demás requisitos que deben llenar las inscripciones. Por lo que se destaca que si la regla contenida en el artículo 2910 del Código Civil, relativa a que el registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiere presentado en la oficina registradora, lo cual se reitera en el artículo 47 de la ley reglamentaria y ambos preceptos establecen como excepción el aviso preventivo que deben hacer los notarios cuando se haya firmado una escritura pública en que se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, y si además, el referido artículo 47 de la ley reglamentaria de que se trata, también establece como excepción el requisito exigido por el segundo párrafo del artículo 77 de la misma ley, en el sentido de que el interesado deberá presentar el comprobante del pago de derechos de registro, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la nota de liquidación del pago de los derechos registrales que cause el acto, de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Coahuila, es jurídico afirmar que si la presentación del comprobante se hace después del citado término, bien puede el jefe de la oficina ordenar la inscripción, la cual producirá sus efectos a partir de la fecha de presentación del comprobante de pago y no desde la fecha de presentación del título registrable, de ahí que para determinar cuándo surte efectos una inscripción, se atienda tanto a lo que señala el Código Civil, como a lo que establece la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad, en cuanto que ésta exige el pago de los derechos registrales a que se refiere la Ley de Hacienda del Estado de Coahuila, para que surta efectos una inscripción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 505/98. Banco Bilbao Vizcaya México, S.A. 18 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla.