VIII.2o.49 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RENTA. DEDUCCIONES POR PAGOS EFECTIVAMENTE EROGADOS. CHEQUE SIN FONDOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 606
Si bien el artículo
24, fracción IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, establece como requisito para estimar autorizada una deducción que los pagos, que a la vez sean ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, por arrendamiento para personas físicas, de fletes y acarreos, y donativos, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, y añade, que sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados, entre otras formas, mediante cheque girado contra la cuenta del contribuyente. Esta última circunstancia se invalida, si el cheque girado carece de fondos, toda vez que de acuerdo con el artículo
175 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, éste no tiene el alcance de una efectiva erogación, y por tanto, al no existir un gasto de dinero, tal pago no satisface los requisitos del precepto fiscal en cita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 318/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Alberto Caldera Macías.