II.2o.C.166 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. TRANSCURRIDO EL TÉRMINO SEÑALADO PARA TAL FIN, EL JUZGADOR PUEDE DECRETARLA SIN NECESIDAD DE EXCITATIVA DE PARTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 501
La figura jurídica de la caducidad de la instancia requiere de dos presupuestos esenciales: a) El transcurso del tiempo y, b) La inactividad de alguna de las partes contendientes. Ahora bien, el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México refiere que se actualiza la caducidad del proceso, entre otros casos, cuando no se haya verificado algún acto procesal o promoción durante un término continuo mayor de tres meses, contado a partir de la fecha en que se haya verificado el último acto procesal o hecho la ulterior promoción. Además, considera que se da el abandono del juicio cuando no se promueve durante el plazo que al efecto establece. Por consiguiente, cuando quede demostrado dentro de un juicio que no se presentó promoción por alguna de las partes durante el término de tres meses, es de estimar correcta la declarativa de caducidad decretada de oficio, sin que sea necesaria excitativa alguna de las partes, puesto que de acuerdo con lo que prevé el diverso numeral 258 del citado código la caducidad de la instancia opera de pleno derecho. Luego, si el juzgador se concreta a decretar la referida caducidad, ese proceder es correcto por la razón de que se dejó de actuar y de promover en el proceso, por desinterés, dentro del término señalado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1024/98. Bienes Comunales del Municipio de Xalatlaco, México. 2 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdez Villegas.