I.7o.A.54 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EMBARGO PRECAUTORIO. NO ES RESOLUCIÓN DEFINITIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 536
De la lectura del artículo
11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
, se advierte que el juicio de nulidad procede en contra de las resoluciones definitivas y define a éstas como aquellas en contra de las cuales no procede recurso administrativo o admitiéndolo, su interposición sea optativa; de tal suerte, que válidamente puede concluirse que el vocablo "resolución", que empleó el legislador en ese artículo, significa aquella determinación de la autoridad que resuelve el fondo del conflicto de que se trate, creando o definiendo una situación legal o administrativa concreta; de ahí que el embargo precautorio no puede considerarse como una resolución; puesto que de su propio nombre se advierte, que se trata de una medida cautelar al margen de la decisión de fondo del asunto respectivo; esto es, que en todo caso tiende a asegurar lo que se resolverá en relación a la cuestión principal que se pretende dilucidar, sin decidir la misma; lo anterior se hace manifiesto al atenderse al texto de las diversas fracciones que forman el artículo en consulta; pues en ella se describen resoluciones que resuelven la cuestión principal que crea una situación concreta.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4227/98. Holding Fiasa, S.A. de C.V. 22 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.