IV.2o.A.T.32 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO. CUÁNDO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 552
De la interpretación jurídica y no simplemente literal del artículo
73, fracción VII, de la Ley de Amparo
, se infiere que el juicio de garantías es improcedente sólo cuando el acto reclamado, además de emanar de un organismo o autoridad electoral, dicho acto participe de su misma naturaleza, es decir, que el acto implique una determinación en materia electoral. Porque si el acto que se combate no es de dicha naturaleza política y, por otro lado puede resultar violatorio de garantías, porque respecto a él se aduzca que no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento o que carece de la debida motivación y fundamentación, la obligada consecuencia es que contra el mismo, sí procede el juicio de amparo, por más que emane de autoridades electorales, ya que es la materia misma sobre la cual versa o puede versar el acto reclamado, lo que no origina la improcedencia del juicio constitucional conforme al artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo. Así, si el acto combatido se traduce prácticamente en la negativa de admitir una denuncia por responsabilidad administrativa formulada por el Partido Revolucionario Institucional, ello no implica una resolución en materia electoral, aun cuando emane del Pleno de la Comisión Estatal Electoral en el Estado de Nuevo León, en virtud de que ese acto no se encuentra asociado con la selección o nombramiento de personas cuya pretensión sería fungir como titulares de órganos de poder y representativos del pueblo. Y si a esto aunamos la circunstancia de que el impetrante del amparo la reclamó ante el Juez de Distrito, porque según lo expuesto en la propia demanda constitucional, la autoridad responsable indebidamente desechó de plano la denuncia sin acatar previamente lo dispuesto por el artículo
82 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
, que constriñe a dicha autoridad a mandar citar al denunciante para que ratifique su denuncia apercibiéndolo que en caso contrario y de no presentar en un término de cinco días elementos de prueba que hagan presumir la existencia de los hechos referidos en la promoción relativa se desechará la queja o denuncia correspondiente, lo que en concepto del impetrante del amparo resulta violatorio de las garantías tuteladas por los artículos
14 y 16 constitucionales
, es innegable que por las razones expuestas, en el caso no puede establecerse que se actualice "de un modo manifiesto e indudable" la causal de improcedencia del juicio constitucional prevista en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 461/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Arellano Pita. Secretaria: María Blanca Idalia López García.