2a./J. 23/99 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
ACCIÓN LABORAL. EL AUTO INICIAL NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR LOS ASEGURADOS O SUS BENEFICIARIOS EN CONTRA DEL INSTITUTO, POR EL HECHO DE NO HABERSE AGOTADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 49
Los artículos
294 y 295 de la Ley del Seguro Social
establecen una limitante a los derechos de los asegurados y beneficiarios del instituto, consistente en la obligación de que, antes de acudir a las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje a fin de ventilar una controversia originada con motivo de las prestaciones previstas en esa ley, deben agotar el recurso de inconformidad ante los Consejos Consultivos Delegacionales del Instituto Mexicano del Seguro Social. Tal requisito constituye una defensa del instituto y no una cuestión que deba plantearse de oficio por la Junta. Por otro lado, los artículos
865, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo
regulan lo concerniente al inicio del procedimiento laboral; sin embargo, en ninguno de tales preceptos se otorga autorización a las Juntas para analizar la demanda y determinar si la acción laboral intentada está o no prevista en la ley, o bien, que por el hecho de no haberse agotado algún recurso, la deban desechar o no tramitarla. Por el contrario, los artículos
840, 841 y 842
de la propia ley laboral, establecen que será hasta el momento que se pronuncie el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva de manera clara sobre las pretensiones deducidas en el juicio. En consecuencia, carece de fundamento legal el auto inicial en el que la Junta resuelve no dar trámite a la demanda, bajo el argumento oficioso de que no se agotó el recurso de inconformidad previsto en la Ley del Seguro Social.
Precedentes
Contradicción de tesis 27/98. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de marzo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Hugo Guzmán López.
Tesis de jurisprudencia 23/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve.