II.T.72 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRUEBAS. DEBEN OFRECERSE EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 1442
Si bien el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, no prevé un orden para llevar a cabo la audiencia en la etapa de ofrecimiento de pruebas, la interpretación de los numerales 16 a 23 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje, instituido en dicho ordenamiento, permite establecer que las hipótesis a las cuales se refieren, siguen un orden lógico en el desarrollo de la audiencia, incluso, en el periodo de alegatos, prevé que los producirá en primer término el actor y después su contraparte, es decir, establece cuál de los contendientes debe ejercer primero el derecho adjetivo consignado en la etapa correspondiente. En esas condiciones, si alguna de las partes no propone los medios de convicción en el orden y con la oportunidad procesal necesaria, la responsable debe declarar precluido su derecho.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 844/98. Daniel Gómez Gamiño. 14 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Willy Earl Vega Ramírez.