II.A.56 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO DE RADICACIÓN (ARTÍCULO 83 BIS DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO) EN RELACIÓN A INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y SOCIEDADES DE SEGUROS. NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES OTORGADA A LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 1408
La
fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, precisa que el Congreso de la Unión es el único que puede establecer los impuestos aplicables a las instituciones de crédito y sociedades de seguros. Ahora bien, el impuesto de radicación previsto en el artículo 83 bis, incisos c), d) y e) de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México, tiene por objeto gravar el aprovechamiento de los servicios públicos generalizados e indivisibles, por la radicación en la forma y términos que establece la propia ley y disposiciones aplicables; esto es, disponer en forma material un inmueble y se utilice en forma permanente, continua y habitual conforme al artículo 83 bis-C, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México. En ese sentido, es claro, que dicho tributo grava el aprovechamiento de los servicios públicos generalizados y la disposición material o formal del inmueble que utiliza en la manera aludida, sin que con ello el órgano creador de la ley involucre la actividad o naturaleza de los servicios que presta el contribuyente; de ahí que los preceptos que lo establecen no invaden la esfera de atribuciones reservadas constitucionalmente a la Federación, porque en la ley de hacienda, no se legisla sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 10/98. Bancomer, S.A. 4 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.