V.1o.27 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SECUESTRO DE MERCANCÍAS Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE EN LUGARES Y ZONAS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PERMANENTE. EL ACTA RESPECTIVA DEBERÁ HACERSE ANTE DOS TESTIGOS (ARTÍCULO 121 DE LA LEY ADUANERA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 1462
El artículo
121 fracción V de la Ley Aduanera
dispone que para el secuestro de mercancías y de los medios de transporte en que se conduzcan dentro de los lugares y zona de inspección y vigilancia permanente, cuando no estén amparados con la documentación a que se refieren los artículos
117, 118 y 120
, las autoridades aduaneras levantarán un acta de procedimiento administrativo de investigación y audiencia, en la que harán constar entre otros datos el nombre y el domicilio del tenedor o conductor de la mercancía, que deberá ser manifestado por éste, ante dos testigos. Por lo que la falta de firma de uno de los testigos que intervienen en dicha acta, sin haberse circunstanciado la ausencia de ésta, pone de relieve, que en la elaboración del documento de que se trata, la autoridad aduanera no satisfizo los requisitos legales, por no estar debidamente probado que los elementos a que alude la fracción V del artículo que se analiza, se dieron en presencia de dos testigos, y por ende que se colmó la exigencia contenida en el numeral de que se trata.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 157/97. María Idalia Vidal Núñez. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Carrillo Vera. Secretario: Francisco Raúl Méndez Vega.