VI.3o. J/28 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVOCACIÓN, RECURSO DE. SANCIONES Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 1320
Es verdad que el artículo 1o. del Reglamento del Recurso de Revocación de la Ley Orgánica Municipal para el Municipio de Puebla, establece: "Contra las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento o funcionarios municipales, procede el recurso de revocación"; sin embargo, atendiendo a que tal reglamento deriva de lo dispuesto por el diverso artículo 99 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, que dice: "Contra las correcciones disciplinarias o las sanciones que impongan el Ayuntamiento, el presidente del mismo o las Juntas Auxiliares, los interesados pueden acudir al Ayuntamiento, dentro de un término de tres días contados a partir del siguiente al que les fueron notificadas, solicitando su revocación en escrito debidamente fundado"; se infiere que el quejoso sólo está obligado a agotar el recurso de revocación en comento antes de promover el juicio de garantías, cuando el acto reclamado consiste en una sanción o corrección disciplinaria, mas no en cualquier otra "resolución"; y que dichas sanciones o correcciones disciplinarias sean emitidas por el Ayuntamiento, presidente municipal, o Juntas Auxiliares, de donde resulta, que no es necesario agotar el recurso de revocación antes de interponer el juicio constitucional, cuando la sanción o corrección disciplinaria procede de cualquier otro "funcionario municipal", como son el síndico, el secretario general del Ayuntamiento y otro, aun cuando la ley o reglamento que rija el acto faculte a éstos para emitir actos de tal naturaleza, pues la procedencia del recurso de que se trata debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley Orgánica Municipal referida y no a lo previsto por el artículo 1o. del Reglamento del Recurso de Revocación, pues derivando este reglamento del citado artículo 99, debe constreñirse a lo dispuesto por el mismo precepto y no apartase de lo que en él se prevé.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 22/88. Pascual Espinoza Palma y otros. 9 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.
Amparo en revisión 300/88. Compañía Promotora Ben, S.A. 31 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.
Amparo en revisión 42/89. Operadora de Máquinas Electrónicas de Diversión, S.A. 15 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.
Amparo en revisión 718/97. Juan Enrique Huguenin González. 5 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.
Amparo en revisión 505/98. Héctor Domínguez Rodríguez. 14 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Primera Parte, julio de 1994, página 394, tesis VI.2o.113 A, de rubro: "
ACUERDO MUNICIPAL. PROCEDENCIA DEL AMPARO EN SU CONTRA SIN AGOTAR RECURSO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DE PUEBLA
).".