P. IX/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL FALLECIMIENTO DEL RECURRENTE NO PROVOCA LA IMPROCEDENCIA DE DICHO RECURSO.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 39
De conformidad con el artículo
128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, los efectos de la nulidad, en caso de declararse fundado el recurso de revisión administrativa a que se refieren los artículos
100, párrafo octavo, de la Constitución Federal
y
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de la citada ley, dan lugar a que el Consejo de la Judicatura Federal deje sin efectos la resolución recurrida y en su lugar emita una nueva acorde con los lineamientos que se den en la ejecutoria que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación; asimismo, la declaratoria de nulidad puede provocar otros efectos, unos que son inherentes a la persona, como lo es por ejemplo la reinstalación, y otros que no lo son, como lo es el pago de las percepciones que le correspondían considerando su cargo y el periodo en que estuvo separado del mismo. Consecuentemente, el fallecimiento del servidor público recurrente, no puede provocar la improcedencia del recurso o dejarlo sin materia, en tanto que la eventual nulidad que llegara a decretarse, generaría un derecho para exigir el pago de las percepciones correspondientes, las que, ante la muerte del legitimado para su cobro, actualizarían su exigibilidad por parte de quienes tengan derecho a ello.
Precedentes
Revisión administrativa (Consejo) 8/97. 7 de diciembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número IX/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.