XIV.3o.1 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JACTANCIA, ACCIÓN DE. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR EL ELEMENTO "PÚBLICAMENTE" (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 513
De conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, para la procedencia de la acción de jactancia es necesaria la debida acreditación en juicio de dos elementos: a) que una persona se jacte de que otra es su deudor o de que tiene una acción real que ejercitar contra ella; y b) que dicha acción se realice públicamente. Ahora bien, el término "públicamente" a que se contrae el numeral de mérito, debe entenderse como la divulgación de las manifestaciones jactanciosas a fin de que un amplio sector de la comunidad tenga conocimiento de ellas; por lo tanto, el hecho de que la parte demandada tenga el carácter de gestor de cobranza de una institución bancaria que presta un servicio público, no implica la acreditación del elemento "públicamente", pues éste no depende de la naturaleza de las actividades del sujeto jactante, sino, como ya se dijo, de la divulgación que del descrédito de una persona se realice, misma que debe acreditarse fehacientemente y no presumirse.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 70/98. Luis Felipe Zubieta Zapata. 19 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Secretario: Edwin Noé García Baeza.