IX.1o.32 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COPROPIEDAD. CUÁNDO SE DEBE CONCEDER EL DERECHO DEL TANTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 490
La interpretación sistemática de los artículos 895 y 918 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, integrantes del mismo capítulo, conduce a la conclusión de que opera el derecho del tanto, sólo cuando uno de los condueños pretende enajenar su parte alícuota a un tercero ajeno a la comunidad, mas no cuando decide venderla a otro copropietario, pues la primera de las citadas normas legales sólo se refiere en general al derecho del tanto, sin precisarlo, mientras que la segunda, claramente especifica que la porción indivisa no puede venderse a extraños, sin otorgar tal prerrogativa al condueño.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 538/98. Alfonso Armería Mondragón. 27 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Mario Alberto Valtierra Vega.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, enero de 1994, página 206, tesis I.1o.C.53 C, de rubro: "
DERECHO DEL TANTO. EXCEPCIÓN TRATÁNDOSE DE COPROPIETARIOS
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