II.2o.C.150 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. ES LEGAL SU CONDENA CUANDO OPERA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 491
Uno de los factores determinantes para condenar a un litigante al pago de costas causadas es el concerniente a la temeridad o mala fe con que se haya conducido en un procedimiento, bien sea porque el juzgador así lo estime o por disposición expresa de la ley. De ahí que si la parte demandada opone la excepción de cosa juzgada, y resulta fundada porque el actor ya había promovido diverso juicio donde reclamó las mismas prestaciones, ello denota que su reclamo actual resulta injusto, pues en su demanda ordinaria no expresó que ya había intentado similar acción, de donde resulta que actuó con el deliberado propósito de que el problema relativo se analizara por segunda vez. Consecuentemente, y ante tal actitud, es procedente la condena al actor al pago de las costas en primera instancia, por actualizarse los supuestos del numeral 241 en su párrafo primero del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 800/98. Julián Florentino Barrera. 8 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.