VI.3o.26 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. NO ES INDISPENSABLE QUE LA ORDEN PARA PRACTICARLA PRECISE LOS IMPUESTOS MATERIA DE ELLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 536
Si bien tratándose de una visita domiciliaria, por constituir ésta una intromisión en el domicilio del contribuyente, los visitadores deben ajustarse estrictamente a los renglones establecidos en la orden, debiendo la misma, para satisfacer el requisito previsto en el
párrafo octavo del artículo 16 constitucional
, precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate; en cambio, tratándose de una revisión de escritorio o de gabinete, no resulta indispensable que la autoridad fiscal precise los impuestos materia de la revisión. En efecto, el artículo
42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación
, estatuye: "Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: ... II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.". Como se ve, en la disposición transcrita se faculta a la autoridad fiscal para que requiera a los contribuyentes la exhibición de su contabilidad y otros datos, documentos e informes de carácter fiscal que considere convenientes para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En este caso, no es indispensable especificar los impuestos materia de la revisión, sino que es suficiente que la orden especifique la documentación o informes que se requieran para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal, pues no se trata de la práctica de una visita domiciliaria, sino de realizar una revisión en las oficinas de la autoridad, en la que ésta se limita a examinar la documentación que el propio contribuyente le presenta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 50/98. Francisco Altamirano Barradas. 22 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 911, tesis VI.2o.133 A, de rubro: "
REVISIÓN DE ESCRITORIO, NO ES ILEGAL SI OMITE PRECISAR LAS CONTRIBUCIONES MATERIA DE
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 22/2000-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 68/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 261, con el rubro: "
REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR
."