VIII.1o.11 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGRARIO. AMPARO. TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Enero de 1999; Pág. 821
En los amparos agrarios en los que el quejoso ostenta la calidad de comunero, promovidos contra actos que causan perjuicio a sus derechos individuales, sin afectar los derechos ni el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenece, es evidente, que ante esos supuestos, el término para interponer el juicio de garantías, debe ser el que establece el artículo
218 de la Ley de Amparo
, esto es, treinta días, y no el término de quince días que previene el artículo
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de la ley de la materia a que alude el Juez de Distrito; ante todo porque al tratarse de un juicio de amparo de naturaleza agraria, debe aplicarse la disposición especial contenida en el libro segundo de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es decir, el precitado artículo 218, y no la regla general del término de quince días que dispone el artículo 21 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 339/97. José Guadalupe Rivas Herrera. 3 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Fernando O. Villarreal Delgado.