I.5o.T. J/14 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
PERSONALIDAD, SUPUESTO EN QUE PROSPERA EL AMPARO DIRECTO CONTRA LA PROCEDENCIA O DESECHAMIENTO DE LA EXCEPCIÓN DE, SIN ULTERIOR RECURSO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Enero de 1999; Pág. 722
La personalidad es un supuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la detención de la contienda principal, al motivar la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que se definirá antes que ésta, cuya determinación no es únicamente declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o insubsistencia de la controversia, lo que repercute notablemente en la actuación de los comparecientes y las cargas de los colitigantes, infiriéndose que la decisión sobre la personería causa a uno de ellos un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto conforme a la
fracción IV del artículo 114 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
, dado que las resoluciones que se reservan para dirimirse en el uniinstancial, la aplaza, al ser combatida hasta que se resuelva el fondo, independientemente de que corre el riesgo de que jamás puedan ser resarcidas constitucionalmente por los tribunales federales, en virtud de que quien obtenga una sentencia favorable en un juicio natural, está impedido para instar aquél, de modo que si a su contraparte se le concede, la responsable con motivo del cumplimiento o acatamiento de la ejecutoria, únicamente podrá dictar un fallo en el que por un lado, nunca se ocupará de la transgresión procesal resentida por quien en un principio consiguió una determinación benigna, y por otro, el mismo no tendrá oportunidad de promover nuevo procedimiento de amparo para plantear la violación, porque se encontraría ante un acto pronunciado en observación de la que se atendió, que es un caso en que surte efectos la improcedencia prevista en la
fracción II del precepto 73
del ordenamiento en cita, la cual de ningún modo distingue la índole de la cuestión que se pretenda formular, al tener su razón en que la sentencia emitida en el directo crea derechos a favor de alguna de las partes por ser la verdad legal, de tal manera que al aceptar la procedencia de una nueva contienda se vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que fue anterior al acto, por lo que la determinación que resuelve la excepción de falta de personalidad participa de iguales características que tienen las violaciones procesales enunciadas en el artículo
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de la legislación en comento, y que son reclamables en el amparo directo, las que a saber perjudican las defensas del quejoso y trascienden al fallo, pero cuando la demandada la hace valer respecto del apoderado del actor, no sólo le ocasiona detrimento, dado que a diferencia de aquéllas, de producirse fundadas, jamás repondrían el procedimiento a partir de que sucedieron, sino que finalizarían el debate, lo que significa que por regla general son combatidas en el directo, y su consecuencia es que sea reparada desde que se incurrió en ellas, por ejemplo, de tratarse de la inadmisión de una prueba, su repercusión es que se acepte, desahogue y continúe la controversia, mientras que la representación, de resultar exacta la objeción y declararse así en éste, su derivación concluiría el litigio, y de ningún modo restituiría el mismo, considerándose que en el hecho de desconocerse la delegación del mandatario de la demandada, le impediría a ésta toda intervención posterior, la cual dañaría su capacidad de ejercicio, por lo que los efectos de la decisión excederían de la materia estrictamente procesal y perjudicarían derechos sustantivos, y por eso, la citada cuestión cuando la dirime previamente a la definitiva, debe ser examinada a través del indirecto, pues con ello se proporcionaría seguridad y certeza jurídica a los que intervienen en el litigio y se evitaría la tramitación de los que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias, por lo tanto, el análisis constitucional de las que decidan sobre un acto de esa naturaleza, cumpliría con la exigencia de una pronta administración de justicia, que aun cuando el vicio que se le atribuya sea inexistente, esta misma situación saneada, ya no sería motivo de otro amparo que la parte interesada llegara a promover para el caso.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 805/96. Banca Serfín, S.A. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Marco Tulio Burgoa Domínguez.
Amparo directo 10345/96. Godofredo Rafael Monge Aguilar. 30 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Marco Tulio Burgoa Domínguez.
Amparo directo 10875/96. Salvador Díaz Muñoz y otro. 3 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Martín Borrego Dorantes.
Amparo directo 12665/96. Agustín Hernández González. 30 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretaria: María Isabel Haruno Takata Gutiérrez.
Amparo directo 1345/97. Consorcio Matex, S.A. de C.V. e Hidroeléctricas Virita, S.A. de C.V. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretaria: María Isabel Haruno Takata Gutiérrez.