I.9o.T. J/36 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RELACIÓN LABORAL, CASO EN QUE DEBE DECRETARSE CONDENA EN FORMA SOLIDARIA A LOS CODEMANDADOS.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Enero de 1999; Pág. 763
El criterio sostenido por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que si un trabajador demanda a dos personas y una de ellas reconoce la relación laboral y a la otra se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, hace prueba en contrario el hecho de que el trabajador admita en la confesional a su cargo que quien lo contrató fue el codemandado que reconoció la relación laboral, y que por ello es correcta la determinación de la Junta al tener por existente la relación laboral únicamente con la persona que asumió la responsabilidad de la contratación, porque de esa manera quedan salvaguardados los intereses del trabajador; sin embargo, no se actualiza esa hipótesis en los casos en que en el juicio no sólo se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, a uno de los demandados, sino que existen elementos de convicción que demuestran que el vínculo laboral se dio indistintamente con ambos demandados, por lo que en estos casos, aun cuando la persona que compareció al juicio haya asumido la responsabilidad de responder a las consecuencias del conflicto, por admitir que sólo con él existió dicho nexo, la condena relativa debe hacerse para que ambos demandados respondan al cumplimiento y pago de las prestaciones exigidas en forma solidaria y mancomunada, puesto que ante tal situación no sólo se configura la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo, por la confesión ficta decretada en contra del demandado que dejó de presentarse al juicio, sino que se acredita plenamente su existencia con las constancias que obran en el expediente.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 13563/92. Esteban Norato Avilés. 10 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.
Amparo directo 6039/93. Jesús Meza Lozada y otro. 8 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
Amparo directo 2869/95. José Luis Miranda Sánchez. 29 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretario: José Juan Ramos Andrade.
Amparo directo 4619/95. José Francisco Álvarez Saldaña. 10 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretario: Francisco E. Orozco Vera.
Amparo directo 14579/98. Evelia Castañeda Martínez. 2 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario: José C. Santiago Solórzano.
Nota: Por ejecutoria del 24 de noviembre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 222/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.