I.8o.C.186 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A CASA HABITACIÓN. NO TERMINA CON LA MUERTE DEL ARRENDATARIO, POR LO QUE PARA LA DEFENSA DEL DERECHO DE LOS CAUSAHABIENTES BASTA CON QUE SEA OÍDO Y VENCIDO EN JUICIO ALGUNO DE ELLOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Enero de 1999; Pág. 828
De conformidad con el artículo 2448-H del Código Civil para el Distrito Federal, el arrendamiento de fincas urbanas destinadas a casa habitación no termina con la muerte del arrendatario, pues el cónyuge, la concubina, los hijos y los ascendientes del arrendatario fallecido, se subrogan en sus derechos y obligaciones, siempre que concurran los supuestos que indica el propio numeral. Sin embargo, la causahabiencia legal que se deriva de dicho precepto, comprende en una unidad a todos y cada uno de los subrogatarios del arrendatario original que estén ocupando el inmueble a la muerte de este último, ya que la ocupación en mérito, deviene de su relación de parentesco con el titular del derecho de posesión derivada y no de un derecho propio y personal que detente cada uno de ellos. En las narradas circunstancias, basta que en el juicio natural haya sido demandado, oído y vencido en juicio alguno de los causahabientes del arrendatario original, para que por su conducto, todos y cada uno de los ocupantes del inmueble arrendado que detenten el mismo con igual calidad, hayan sido ya escuchados en defensa de los derechos derivados del contrato de arrendamiento, pues se reitera que por virtud de la causahabiencia en mérito, no adquieren derechos propios y personales en la relación arrendaticia, sino que sólo se subrogan a los derechos y obligaciones del poseedor derivado original.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 200/98. José Octavio Ortiz López. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.