I.8o.C.185 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
QUIEBRA. ACREEDORES. SU DISTINCIÓN PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR EL ORDEN DE PREFERENCIA PARA EL COBRO DE UN CRÉDITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Enero de 1999; Pág. 903
Tratándose de los acreedores de la quiebra, la ley de la materia prevé la existencia de dos grupos a saber: a) los acreedores del quebrado y, b) los acreedores contra la masa de la quiebra. En efecto, los acreedores del quebrado a que se refieren los artículos
220, 247 y 261, entre otros, de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos
, evidentemente son aquellos cuyos créditos fueron contraídos directamente por el fallido antes de que éste fuera declarado en estado de quiebra, esto es, cuando estaba en pleno ejercicio de la actividad económica relativa al comercio, por lo que los acreedores en mérito, tenían tal calidad respecto del comerciante desde antes del inicio del procedimiento de quiebra. Sin embargo, para que en tal procedimiento judicial sea reconocido el crédito contraído con aquéllos por el fallido, es menester que sometan al análisis del Juez su derecho, para que éste decida sobre su existencia y establezca la graduación que conforme a la ley de la materia les corresponde, a efecto de ser cubierto en el orden de preferencia que corresponda. Por otro lado, los acreedores contra la masa de la quiebra a que se refiere el artículo
270
de la ley de la materia, son aquellos cuyos créditos fueron contraídos durante el trámite del procedimiento de quiebra, cualquiera que sea éste su estado, no directamente por el quebrado al encontrarse el mismo inhabilitado para ejercer la actividad comercial, sino por los órganos representantes de la masa de la quiebra, con la finalidad de asegurar, conservar y administrar los bienes constitutivos de ésta, así como los ocasionados por diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio común, siempre que se hayan hecho con la debida autorización del Juez. Ahora bien, el pago de estos créditos por disposición misma de la ley tiene preferencia sobre cualquier otro adquirido directamente por el comerciante declarado en estado de quiebra, preferencia que se justifica por el hecho de haberse adquirido precisamente durante el trámite del procedimiento de quiebra respectivo, por los órganos representantes de la masa y con previa autorización judicial; de tal suerte, que no requiere más trámite que la autorización judicial en mérito, para que quede legalmente reconocido. En las apuntadas condiciones, se concluye que los acreedores a que se refieren los artículos 220, 247 y 261 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, son aquellos cuyos créditos nacieron antes de la declaratoria de quiebra y que para ser reconocidos como tales en ésta, requieren ser sometidos al procedimiento que para tal efecto se establece en la citada ley; y los acreedores a que se refiere el artículo 270 de la ley en mérito, son aquellos cuyos créditos surgieron durante el procedimiento judicial de la quiebra, y que sólo requieren tener su origen en los supuestos que prevé dicho numeral y la autorización judicial previa, para tener derecho preferente a cualquier otro para su cobro, sin necesidad de recurrir a ningún otro procedimiento para ser reconocidos legalmente.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 186/98. Mexicana de Cananea, S.A. de C.V. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.