IV.3o.30 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERITO TERCERO EN DISCORDIA. OBLIGACIÓN DEL A QUO DE NOMBRARLO OFICIOSAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Enero de 1999; Pág. 884
El artículo 310 del Código de Procedimientos Civiles del Estado establece: "Cada parte dentro del tercer día, nombrará un perito a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo; el tercero en discordia será nombrado por el Juez.", entonces, no puede atribuirse al amparista falta de impulso procesal al no solicitar al Juez que lo designara, pues como lo señala el precepto transcrito, compete al a quo su nombramiento, cuando los documentos rendidos por los peritos de las partes resulten discrepantes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 589/97. Aero Sami, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretaria: Angélica María Torres García.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 111/98-PS
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 73/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 299, con el rubro: "
PERITO TERCERO EN DISCORDIA. OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE NOMBRARLO OFICIOSAMENTE
."